Por Javier Caño Síntesis de la intervención de
Javier Caño en las conferencias “Salidas al laberinto vasco”

Aunque me gusta más hablar sobre el derecho
de autodeterminación, gustosamente ocupo el lugar de Herrero de Miñón
para tratar sobre los derechos históricos desde una perspectiva, la mía,
que nos coloca en una zona muy próxima al reconocimiento de este derecho.
Para ello resulta imprescindible establecer un
concepto “integral” de derechos históricos. En efecto, existe
un concepto “DE” derecho
histórico, que como categoría jurídica general, tiene
el mismo significado aquí que en Centro Europa, Francia o Inglaterra
un concepto de derecho histórico “EN”
el contexto vasco, que es peculiar y exclusivo de este ámbito
y
un concepto “SOBRE” los derechos
históricos que incorpora a los anteriores elementos ideológicos,
doctrinales y valorativos, como expresión de una autoconciencia social,
que completa su visión y la enriquece.

Mi síntesis es que bien entendidos estos
derechos son futuro
Voy a exponeros una interpretación de
tres disposiciones normativas básicas:
1.La Disposición Adicional 1ª de
la Constitución Española
2.La Disposición Derogatoria, párrafo
2º de la C.E.
3.La Disposición Adicional Única
del Estatuto de Autonomía

1.La Disposición Adicional 1ª
de la Constitución Española

Esta disposición tiene dos párrafos
diferenciados en el primero “ampara y respeta” los derechos históricos
de los Territorios Foraless, mientras que el segundo condiciona y limita la
actualización de esos derechos al respecto del “arco constitucional”
La primera ofrece un amparo sin límites
a todo lo que esa realidad anterior a la Constitución sea. Si mi síntesis
fuese correcta, al igual que la de Herrero de Mñón, la Constitución
no sólo estaría amparando el HABER (un inventario plural de derechos
y competencias), sino un SER, (personalidad, identidad y derecho a SER) y un
ESTAR (un derecho a establecer un sistema de relaciones o articulaciones especiales
en el conjunto del Estado).
En el segundo párrafo la actualización
debe realizarse en el marco de la Constitución y el Estatuto. Aquí
salta de nuevo la polémica doctrinal. Un importate sector entiende por
marco, no el conjunto de las disposiciones constitucionales, sino sólo
las decisiones políticas fundamentales o constitución sustancial
y entre ellas el principio de UNIDAD (política y territorial). Si eso
fuese así, nos encontraríamos en 1978 con una situación
parecida a la de 1839.

2.La Disposición Derogatoria, párrafo
2º de la C.E.

¿Qué significado jurídico
cabe atribuir al párrafo que deroga expresamente las leyes históricas
de 1839 y 1876? Los mejores análisis coinciden en afirmar que lo derogado
es su aplicación histórica. Por tanto, y puesto que se opone fundamentalmente
a la UNIDAD, lo que hemos calificado como ESTAR, lo que la Constitución
no permite es que el Pueblo Vasco decida libremente su forma dde articulación
o relación con el Estado.
En terminología actual, si por ESTAR entendemos
la libre decisión sobre la forma de relacionarse con el Estado, nos encontraríamos
muy cerca de lo que se ha venido en llamar RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y PARALIZACIÓN
DE SU EJERCICIO. Es necesario completar el análisis con la interpretarción
de la Disposición Adicional Única del Estatuto Vasco:

3.La Disposición Adicional Única
del Estatuto de Autonomía

Actualiza la Disposición Adicional de
la Constitución. No se limita a expresar una reserva de autogobierno,
sino que es, en sí misma, una reserva actualizadora del alcance jurídico
de los derechos históricos. Este dato, que a mí me parece decisivo,
no lo he visto reflejado en ninguna parte.
El Estatuto se cierra con una Disposición
un tanto desconcertante: “La aceptación del régimen de autonomía,
no implica renuncia a los derechos que al Pueblo Vasco pudieran corresponderle
en razón de su historia…”
Si establecemos una comparación podemos
advertir:
a) Que no se trata de una reserva foral sino
de autogobierno, y ello por varios motivos:
-los derechos históricos a los que se
refiere, no son ya los de los Territorios Históricos y el Régimen
Foral, sino a los del Pueblo Vasco como nacionalidad.
-No son ya derechos forales, sino derechos nacionales.
-No son derechos materiales (HABER), o sólo
de ellos, sino de derecho a SER , ESTAR como Pueblo.

b) no estamos ya ante una reserva histórica
(de pasado), sino de historicidad. Actualizada la reserva foral de competencias
y derchos materiales (HABER) la nueva reserva mira más el SER (Pueblo)
y al ESTAR.
c) Se trata de una reserva de autogobierno que
más allá del régimen autonómico, puesto que se formula
precisamente frente a dicho régimen. Si la Disposición constitucional
permitía la conversión de la Foralidad en Autonomía, la
del Estatuto contempla la posibilidad de superar la propia Autonomía,
por otra expresión de autogobierno, apuntado más al futuro que
al pasado (foral)

De este repaso ala Disposición Adicional,
cabe obtener algunas conclusiones, la posibilidad de superar el marco estatutario
sin riesgo de inconstitucionalidad, salvo qe se defienda la propia inconstitucionalidad
de la propia Disposición Adicional; el reconocimiento de los derechos
del Pueblo Vasco, que ya no son históricos ni forales, puesto que su
titularidad ya no recae en los Territorios Forales y que nos coloca en los umbrales
de la autodeterminación, y la apertura a un nuevo marco, entrela autonomía
y la autodeterminación.

Sigo prefiriendo el derecho de autodeterminación,
pero no desprecio los derechos históricos. Si a un Pueblo le asisten
ambos derechos, ¿por qué hay que prescindir de alguno?

Jatorria: Eusko Alkartasuna