A LA MESA DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

BEGOÑA LASAGABASTER OLAZABAL, diputada de EUSKO ALKARTASUNA, al amparo de lo dispuesto en el artículo 185 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente pregunta para la que solicita respuesta por ESCRITO.

La situación en las fronteras con Francia, en relación con los ciudadanos extranjeros, está siendo objeto de una actualidad y atención importante por diversas razones.

Desde el año 2003 se ha venido observando, y así consta en el Informe sobre la problemática de la asistencia letrada en las fronteras interiores de Schengen, elaborado por la Subcomisión de Extranjería del Consejo General de la Abogacía Española, un aumento considerable del número de personas a las que se impide la entrada en territorio español, sin que los diferentes Servicios o Turnos de Asistencia existentes en los Colegios de Abogados, a través de los profesionales en servicio de guardia, hayan podido prestar la asistencia letrada a la que aquellas tienen derecho.

Según el ordenamiento jurídico interno, y como consecuencia del Acuerdo de Schengen incorporado en el Tratado de Amsterdam mediante un Protocolo Adicional, se establece un régimen de libre circulación de personas que se aplica en los estados signatarios no se aplica a Gran Bretaña, parcialmente a Irlanda, y desde 1999 también se aplica a Noruega e Islandia en virtud de un Acuerdo de éstos con la Unión Europea.

Solo por razones de orden público y seguridad interior permite de forma limitada los controles fronterizos, y así se recoge en su artículo 2º. El artículo 22 y 23 de dicho Convenio de Aplicación también regula la obligación para los extranjeros de realizar la declaración de entrada, bien a su llegada, bien en el plazo de tres días hábiles a partir de su entrada y las consecuencias de no cumplimiento de las obligaciones dimanantes del mismo.

Por otra parte, en relación a las garantías, derecho de defensa y tutela judicial, está claro que en virtud de los artículos 18 a 20 de la Ley Orgánica 4/2000, no modificada por las leyes 8/2000 y 14/2000 a excepción de lo referido a la asistencia jurídica gratuita, los extranjeros tienen derecho a la tutela judicial efectiva y tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita cumpliendo los requisitos exigibles para ello, y esto con independencia de su situación de regularidad documental en España tal y como recoge la sentencia del Tribunal Constitucional 95/2003 de 22 de mayo.

Pero además la sentencia del T.C. 72/2005 de 4 de abril, en su fundamento 8 establece que el extranjero que se encuentra sometido a un poder público español, aunque no haya entrado en España, tiene el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Sin embargo, la realidad no parece ser globalmente ésta, ya que cuando se reclama a la Administración la prestación de dicha asistencia letrada, en la contestación de las diversas subdelegaciones del Gobierno se invoca la existencia del Acuerdo Hispano-Francés de readmisión firmado en Málaga, el 26 de noviembre de 2002 y publicado en el BOE de 26 de diciembre de 2002, de cuyo contenido se seguiría que la presencia del letrado de guardia no es necesaria porque la situación jurídica de los extranjeros en la frontera no es la de detención, sino en trámite de readmisión.

Esta interpretación, no se cohonesta con otras normas de la Unión Europea de plena aplicación en el Estado español, como el Reglamento de Visados de la UE (nº 539/2001 y los dos posteriores que lo modifican) además de la Convención Europea de Derechos Humanos en cuanto a la asistencia letrada que debe ofrecerse a todas las personas dependientes de la jurisdicción de un estado obligado por ella (artículos 1º y 6º de la Convención).

Toda esta regulación ha sido, en virtud de recursos contenciosos administrativos interpretada por diferentes juzgados de lo Contencioso Administrativo. Así, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de San Sebastián ha realizado una importante fundamentación sobre la naturaleza del derecho restringido, la asistencia letrada, señalando que “ni el citado Acuerdo Hispano-Francés, ni ningún otro instrumento de cooperación es título suficiente para proceder a obligar por la fuerza al abandono de España de una persona extranjera que se encontraba en Donostia-San Sebastián, cerca de 20 kilómetros de la frontera francesa, sin seguir ningún tipo de procedimiento, ni garantizar los derechos que a éstos les asisten.

La resolución citaba la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de enero de 2003, que ratificaba una anterior del 17 de mismo mes y año, dictada en dos supuestos de retorno. El Defensor del Pueblo, por su parte, ha recogido entre las recomendaciones de su Informe sobre Asistencia Jurídica a los Extranjeros en España la clara y rotunda obligación del derecho efectivo a la asistencia letrada.

La Abogacía general del Estado igualmente emitía un informe sobre “modo en que la Policía Nacional debe realizar la devolución de ciudadanos extranjeros a territorio español provenientes de Francia”, quienes concluía “tienen derecho a la asistencia letrada”. Esta instrucción fue remitida el pasado 15 de diciembre de 2005 por el Subdelegado de Gipuzkoa al Comisario Jefe Provincial de Policía “rogándole ordene lo necesario para que en los procedimientos de devolución que se tramiten por esa Comisaría se posibilite el ejercicio del derecho a la asistencia en los términos legal y reglamentariamente previstos”.

Sin embargo, estas instrucciones no se corresponden con el escrito elaborado por la Subdirección General Operativa de la Dirección General de la Policía, que en marzo de 2005, en base al Acuerdo Hispano-Francés de readmisión entiende que no es de aplicación la doctrina jurídica aplicable a los extranjeros en materia del derecho de asistencia letrada, ya que señala que “la breve privación de libertad se haya amparada en todo momento por normas jurídica con rango suficiente para limitar el derecho fundamental mencionado, como son las Leyes Orgánicas 1/92 y 4/2000”.

Recientemente y ante la contradicción manifiesta por parte de la Administración en esta cuestión, el Sindicato Unificado de Policía, solicitaba órdenes oportunas para que sean cubiertas en todo momento las garantías jurídicas de asistencia letrada e intérprete, en la aplicación del Acuerdo de Readmisión, todo ello y, según su opinión, dado que desde hacia varios años se estaba incurriendo en constantes detenciones ilegales al aplicar el Acuerdo de Readmisión Hispano-Francés, sin abogado e intérprete.

Por todo lo anterior, se pregunta al Gobierno:

-¿Considera el Gobierno que el Acuerdo Hispano-Francés de readmisión anula el derecho de asistencia letrada e intérprete que es recogido en el ordenamiento jurídico español para los extranjeros?

-¿Cuáles deben ser los procedimientos a seguir por parte de los funcionarios policiales en relación a las personas a las que se aplique el Acuerdo Hispano-Francés de readmisión?

-¿Considera el Gobierno factible la práctica sistemática de control de personas en las fronteras interiores sin previa suspensión de la aplicación de las normas correspondientes del Acuerdo Schengen, cuyos requisitos se recogen en el artículo 2º-2 de dicho Convenio?

Congreso de los Diputados, 19 junio de 2006

Fuente: Begoña Lasagabaster